En Sesión Pública Virtual, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas resolvió varios medios de impugnación vinculados con el desarrollo del Proceso Electoral 2020-2021.
Entre dichos medios de impugnación, se resolvió el Juicio Electoral identificado con el número de expediente TRIJEZ-JE-007/2021 promovido por Margarita Sandoval Torres en contra de un acuerdo emitido por la Unidad de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas por medio del cual desecha de plano la queja presentada por la actora relacionada con adeudo de honorarios.
Al respecto, el Pleno del TRIJEZ determinó confirmar el acuerdo impugnado, porque el hecho denunciado por la actora no tiene relación con la materia electoral.
A su vez, las Magistradas y Magistrados resolvieron el Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número de expediente TRIJEZ-PES-011/2021 iniciado por Félix Aníbal González Durán en contra del Partido Acción Nacional y Ángel Gerardo Hernández Vázquez, en su calidad de candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Calera, Zacatecas, por la supuesta colocación de propaganda política en lugares de equipamiento urbano.
Las Magistradas y Magistrados determinaron declarar inexistente la infracción atribuida al candidato denunciado, puesto que las pruebas no fueron suficientes para acreditar la existencia de la propaganda electoral denunciada.
Finalmente, se resolvieron los expedientes TRIJEZ-JDC-060/2021, TRIJEZ-JDC-061/2021 y TRIJEZ-JDC-062 promovidos por Iván de Santiago Beltrán, Antonio Mejía Haro y Ulises Mejía Haro, respectivamente, para controvertir los acuerdos a través de los cuales el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas declaró improcedentes sus registros como candidatos a Presidente, Diputado de Representación Proporcional y Mayoría relativa al tener por desvirtuado el modo honesto de vivir de los actores por haberse acreditado su responsabilidad en la comisión de violencia política contra las mujeres por razones de género (VPG) en diversas sentencias.
Los actores manifestaron en sus escritos de demanda que, de manera indebida, la autoridad responsable les negó su registro como candidatos a diversos puestos de elección popular al adoptar una medida innecesaria y desproporcional para restringir su derecho a ser votados, lo cual significó negar su registro como candidatos a un cargo de elección popular.
A su vez, señalaron que la autoridad electoral negó indebidamente el registro de sus candidaturas sin tomar en cuenta que el hecho de que un ciudadano esté inscrito en el padrón de sujetos sancionados por VPG, desde su punto de vista, no desvirtúa de manera automática el modo honesto de vivir, sino que dicha condición está sujeta a una sentencia firme.
Además, manifestaron que al estar impugnada una de las sentencias, la autoridad responsable indebidamente la tomó en cuenta para determinar la improcedencia de sus registros y restringir de manera excesiva su derecho humano a ser votados.
Al respecto, el Pleno del TRIJEZ señaló en primer lugar que, en materia electoral no hay suspensión del acto reclamado, por lo que las sentencias surten efectos jurídicos a partir de su emisión, por ello, el Consejo General del IEEZ actuó correctamente ya que las sentencias surtieron efectos jurídicos desde el momento de su emisión.
En segundo lugar, las Magistradas y Magistrados determinaron que, efectivamente, el hecho de que una persona sea incluida en el registro de personas sancionadas por VPG, no implica que necesariamente esté desvirtuado su modo honesto de vivir, sino que ello depende de las sentencias firmes emitidas por la autoridad electoral competente.
No obstante, contrario a los argumentos de los actores, su inscripción en el Registro Nacional y Estatal de personas sancionadas, no fue uno de los motivos que la autoridad responsable tomó como base para negarles la procedencia de sus registros para las candidaturas pretendidas, sino que, fue únicamente la determinación judicial en la que se acreditó la infracción consistente en Violencia Política de Género, tal y como los propios actores hacen referencia en sus argumentos para combatir el acto.
En ese sentido, el Pleno determinó que la autoridad electoral sí fue congruente con lo ordenado por este Tribunal ya que, el acuerdo impugnado se fundamentó en el efecto de la sentencia en la que se acreditó la infracción de VPG y, fue conforme a derecho que se pronunciara respecto al modo honesto de vivir de los actores y concluyera que quien haya cometido violencia política de género, debe tener por desvirtuada dicha presunción, pues se trata de una conducta que vulneró los derechos político electorales de una ciudadana.
Asimismo, las Magistradas y Magistrados señalaron que, el hecho de que la autoridad responsable les hubiese negado el registro como candidatos a los actores, no vulneró su derecho humano a ser votados, ya que para poder ser registrados, tenían que pasar por un proceso de verificación de requisitos encaminado a cumplir con la elegibilidad para obtener la candidatura deseada, lo que en el caso concreto no aconteció, toda vez que quedó acreditado que fueron sancionados por VPG, lo que condujo a la autoridad responsable a tener por desvirtuado el modo honesto de vivir. Por lo anterior, se confirmaron los acuerdos impugnados.